Robo
El que se apodere de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme
a la ley.
Artículo 142.- Se impondrá de seis meses a
seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de
una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de ella conforme a la Ley.
No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de
lo robado no exceda de treinta días de salario mínimo general vigente y el
culpable restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios
antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado
el robo por medio de violencia.
Artículo 143.- Se impondrá las mismas penas
previstas en el artículo anterior, a quien:
I.- Se apodere de una cosa de su propiedad si ésta
se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona, o;
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido,
sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquellos.
Artículo 144.- Al que se le imputare el hecho de
haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o el
legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el solo fin de usarla
temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de seis a nueve
meses de prisión o multa de quince a sesenta días, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del
daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o
intereses de la cosa usada.
ARTÍCULO 145.- Se impondrá de cuatro a
doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se
realiza:
I.- Acometiendo a la víctima encontrándose
ésta en un vehículo particular o de transporte público;
II.- Respecto de vehículos estacionados en la
vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
III.- Respecto de cualquier máquina, objeto,
instrumento o pieza que sea utilizado en la agricultura y/o en el riego de
cultivos agrícolas, así como de postes, alambres y otros materiales utilizados
para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando a éstos desprotegidos en
todo o en parte;
IV.- Sobre embarcaciones o cosas que se
encuentren en ellas;
V.- Quebrantando la confianza o
seguridad derivada de una relación de servicios, trabajo u hospitalidad,
o
VI.- Valiéndose de identificaciones falsas o
supuestas órdenes de alguna autoridad.
VII.-Respecto de piezas, partes o accesorios
elaborados total o parcialmente de cobre u otros metales utilizados en
instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas, en equipamiento urbano o
industrial.
Artículo 145-Bis.- Se impondrá de seis a dieciocho
años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa, si el robo se
realiza:
I.- Con violencia contra la persona robada o
sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o
defender lo robado;
II. - En lugar cerrado o habitado o destinado para
habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la
tierra, sino también en los movibles;
III. - Aprovechando la consternación que una
desgracia privada cause al ofendido, a su familia o a las condiciones de
confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IV.- Por intervención de dos o más personas;
V.- Mediante uso de armas u otros medios
peligrosos;
VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora
u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las
custodian, manejan o transportan;
VII.- En local comercial abierto al público;
VIII. – En agravio de bienes que
pertenezcan o estén destinados al servicio educativo , en escuelas o
instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con
reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un
servicio educativo.
145-Ter.-Se impondrá de dos a cuatro años de
prisión y de diez a veinte días de multa a quien posea, transporte, adquiera,
enajene, acopie o comercialice piezas, partes o accesorios objeto de las
conductas descritas en las fracciones VII del artículo 145 y VIII del artículo
145-Bis de este Código
Artículo 146.- Para los efectos de este Código, el
delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada,
aunque lo abandone o lo priven de ella.
Artículo 146-Bis.- Cuando se trataré del robo de un
vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la
materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de tres a siete años
de prisión y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se
aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que
tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o
ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones
tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a
estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta.
Artículo 146-Ter. - Se sancionará con pena de dos a
cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con
independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros
delitos:
Desmantele algún o algunos vehículos robados o
comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;
Enajene de cualquier manera con vehículo o
vehículos robados;
Detente, posea, custodie, altere o modifique de
cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de
un vehículo robado;
Traslade el o los vehículos robados a otra entidad
federativa o al extranjero, y
Utilice el o los vehículos robados en la comisión
de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar
algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención,
persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también
tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de
las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión
hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta.
Aborto
Es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento del embarazo intrauterino.
Artículo 92.- Para los efectos de este Código,
aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del
embarazo intrauterino.
Artículo 93.- A la mujer que se le procure el
aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a
dos años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con
consentimiento de ésta.
Artículo 94.- Al que haga abortar a una mujer sin
el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si
mediare violencia, de cuatro a nueve años.
Artículo 95.- Si en el aborto punible interviniere
un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su
profesión, de dos a cinco años.
Artículo 96.- Tratándose de la madre que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el
juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el
artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el
artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su
instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las
circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el
embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento
otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las
obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos
conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.
Abuso de confianza
Al que con perjuicio de tercero disponga para sí o
para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la
tenencia pero no el domino.
Artículo 150.- Al que con perjuicio de tercero,
disponga para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya
transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá de seis meses a
siete años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa.
Artículo 151.- Se aplicarán las mismas penas
previstas en el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su
propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma, en virtud de cualquier
título legítimo, o al que habiendo sido requerido en forma indubitable, retenga
la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver.
Artículo 151-BIS.-Se equipara al Abuso de confianza
y se sancionará con la misma pena que señala el artículo 150, al cónyuge que
disponga sin el consentimiento del otro cónyuge, de una cosa mueble de la cual
tenga la copropiedad y que pertenezca a la sociedad conyugal.
Fraude
El que engañando a alguien aprovechándose del error
en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido
para sí o para otro.
Artículo 152.- Comete el delito de fraude el que
engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra,
obtenga alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y
de veinticinco a doscientos días multa al que cometa el delito de fraude cuyo
monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Si
excede de dicha cantidad, la sanción será de tres a doce años de prisión y de
cincuenta hasta cuatrocientos días multa.
Artículo 153.- Se impondrá las mismas penas
previstas en el artículo anterior:
I.- Al que habiendo recibido mercancías con
subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese
destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o
la franquicia;
II.- A los intermediarios que en operaciones de
traslación de dominio de bienes muebles o gravámenes reales sobre éstos,
obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o cuenta de él
o para constituir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al
objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de
otro;
Para los efectos de este delito, se entenderá que
un intermediario no ha destinado, o ha dispuesto, en todo o en parte, del
dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del
inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza
su depósito en la institución de depósito respectiva, dentro de los treinta
días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos
que le hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o deudor del
gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con
facultades de dominio o de administración, administradores de las personas
morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el
párrafo anterior. El depósito se entregará por la institución de depósito de
que se trate, a su propietario o al comprador.
Las Instituciones, Sociedades Nacionales,
Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como
los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar
con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a
que se refiere la fracción anterior.
Cuando el sujeto de los delitos a que se refieren
las fracciones II y III, devuelvan a los interesados las cantidades de dinero
obtenidas en su actuación, antes de que formulen conclusiones en el proceso
respectivo, la pena que se aplicará será prisión de seis meses a un año.
IV.- A los conductores o vendedores de edificios en
condominio o casa o habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o
valores por el importe de su precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo
o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en
provecho propio o de otro:
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo
determinado en los párrafos segundos de las fracciones II y III.
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o
constructores de una obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales
en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de menor calidad a
la estipulada, si ha recibido el precio o parte de él.
VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el
Gobierno Estatal o Municipal o en sus empresas u Organismos Descentralizados, o
en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los
Funcionarios o Dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores,
dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o
proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones en
tales organismos.
VII.- Al que por sí o por interpósita persona cause
perjuicio público o privado, al fraccionar o transferir la propiedad, la
posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o
ajeno, con o sin construcciones. Este delito se penará aún en el caso de falta
de pago total o parcial, por parte del afectado.
Para los efectos penales, se entiende por
fraccionar la división de terrenos en lotes.
VIII.- El que se haga servir alguna cosa o admita
un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe
conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;
IX.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa
ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la
arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el
precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un
lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el
conocimiento de que está gravada;
X.- Al que obtenga de otro, una cantidad de dinero
o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un
documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o
que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
XI.- Al que libre un cheque que sea devuelto, por
no tener el librador cuenta en la Institución Bancaria respectiva, o que los
fondos sean insuficientes para pagarlo, si el libramiento se hace como medio
para procurarse ilícitamente una cosa, cumplir una obligación u obtener un
lucro indebido;
XII.- El que compre una cosa mueble, ofreciendo
pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o
devolverla, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de
haber recibido la cosa el comprador;
XIII.- El que hubiere vendido una cosa mueble o
recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo
convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le
exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
XIV.- El que venda a dos o más personas una misma
cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o
parte de él, con perjuicio de los primeros o siguientes compradores.
XV.- Al que por medio de tarjetas, títulos o
documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o
bien auténticos, pero adquiridos indebidamente y sin autorización de quien está
facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero
en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente
del ofendido, las penas aumentarán en una mitad más.
Artículo 154.- Se impondrá de seis meses a diez
años de prisión y hasta quinientos días multa, al que, causando daño o
perjuicio, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o
cualquier otro derecho sobre un bien inmueble, sus instalaciones o parte de él,
careciendo del previo permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o
cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos.
Despojo
Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a
otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un
derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute de uno o
de otro.
Artículo 158.- Se aplicará prisión de seis meses a
seis años y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa, al que sin
consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de
un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno
o de otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en
poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que
lesione los derechos del ocupante;
III.- Altere términos o lindes de predios o
cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de los
predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o
ajenas, en los casos de que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real
sobre aguas que no le pertenezcan, o
V.- Ejerza actos de dominio que lesione derechos
legítimos del usuario de dichas aguas.
Artículo 159.- Si el despojo se realiza por más de
dos personas o con violencia, las penas previstas en el artículo anterior se
aumentarán hasta en una mitad más.
Al que planee, o induzca, o instigue, o financie, o
dirija o propicie la acción de despojo, se les impondrá prisión de dos a nueve
años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días multa.
Cuando el despojo se realice sobre terrenos
declarados como áreas naturales protegidas en sus diferentes modalidades, o que
tengan el carácter de reserva territorial para el crecimiento urbano de los
centros de población del Estado, se incrementará la penalidad hasta en una
cuarta parte más de la señalada en el párrafo que antecede.
Artículo 160.- Las penas previstas en este capítulo
se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Daños en propiedad ajena
Al que por cualquier medio destruya o deteriore una
cosa ajena o propia, con perjuicio de otro.
Artículo 161.- Al que por cualquier medio destruya
o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá
prisión de seis meses a seis años y de quince a doscientos cuarenta días multa.
Artículo 162.- Si el daño recae en bienes de valor
científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se comete por medio de
inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, la prisión será de dos a
nueve años y de quince a doscientos días multa.
Participación en el suicidio
Al que instigue o ayude a otro para que se prive de
la vida.
Artículo 91.- Al que instigue o ayude a otro para que
se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a siete años si el suicidio
se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a su voluntad,
pero se causen lesiones, se le impondrá hasta las dos terceras partes del
máximo de la pena anterior, y si no se causan éstas, hasta la mitad.
Si la persona a quien se instiga o ayuda al
suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad de
comprender la relevancia de su conducta, las penas previstas en este artículo
se aumentarán hasta en una mitad más.
Infanticidio
Al que dolosamente prive de la vida cualquier
ascendiente o descendiente en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino,
adoptante o adoptado con conocimiento de ese parentesco o relación.
Artículo 88.- Al que dolosamente prive de la vida a
cualquier ascendiente o descendiente en línea recta, a su hermano, cónyuge,
concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o
relación se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de mil
doscientos a dos mil quinientos días multa.
A los sentenciados por el delito previsto en este
artículo, no se le concederán ninguno de los beneficios comprendidos en la Ley
de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados en el Estado de
Quintana Roo.