jueves, 23 de junio de 2016

CONCURSO DE DELITOS

Concurso de delitos

Es en modo que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado; es la concurrencia o pluralidad de conductas, de resultados típicos o de ambos.
En principio, una sola conducta produce un solo resultado pero hay dos casos en los cuales se presentan, dos figuras que constituyen el concurso de delito.

IDEAL O FORMAL:  

Existe  concurso  ideal  cuando  con  una  sola  conducta  se  cometen varios delitos.

REAL O MATERIAL

Existe  concurso  real  cuando  con  la  pluralidad  de  conductas  se  cometen  varios delitos.

sábado, 4 de junio de 2016

DELITOS DE PELIGRO EFECTIVO Y PRESUNTO



Sujetos:
Activos.- Puede serlo cualquier individuo (no señala cualidades especiales); podría ser cualquier persona física.
Pasivo.- En este delito es cualquier persona.

Objetos:
Material.- Es la persona física o grupo de personas
Jurídico.- El bien jurídico tutelado (la vida)

Conducta típica.- Consiste en disparar un arma de fuego.
Formas y medidas de ejecución.- El delito se configura cuando se dispara un arma de fuego, de modo que debe ser mediante una acción y no a través de una omisión por comisión.

Resultado típico.- Se requiere la producción de un resultado.


Entre el peligro para la vida y la integridad corporal se contemplan dos posibilidades:
El peligro efectivo y el peligro presunto.

Peligro efectivo.- En estos delitos existe mayor riesgo de afectación para el bien jurídico. En este grupo se encuentran los siguientes delitos.

  • Disparo de arma de fuego
  • Ataque peligroso
Peligro presunto.- El riesgo al bien jurídico es menor que en el caso anterior, pero existe de todos modos una probabilidad de afectación. En el peligro presunto se hayan los delitos siguientes:
  • Abandono de niños.
  • Abandono de enfermos
  • abandono de atropellados
  • Abandono de cónyuge
  • Abandono de hijos
  • Abandono de ambos
  • Omisión de socorro
Contra la salud pública: Exclusivamente tutela la salud pública en el que se manifiesta un eminente peligro contra la salud pública; este delito es el peligro del contagio.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

INFANTICIDIO

A lo largo de la historia a sido contemplado por las legislaciones de las siguientes maneras:

Para algunos constituyen un delito de mayor gravedad que el homicidio mientras que para otros se trata de un delito de menor antijuricidad; en alguna época, se sacrificaba por motivos religiosos a los recién nacidos y en otra se le mataba si nacía con malformaciones o anomalías.
No hace muchos años se practicaban infanticidios honoris causa a madres solteras para proteger su honor, con mayor frecuencia que en la actualidad. Hoy en día, en la medida que a aumentado la practica del aborto a disminuido considerablemente la del infanticidio.

Llámese infanticidio la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de su nacimiento por alguno de  sus ascendientes consaguíneos (Art. 325 CPDF  DEROGADO

Articulo 126 CPDF establece:
Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 24 horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de 3 a 10 años de prisión, el juez tomara en cuenta las circunstancias del embarazo,las condiciones de la persona, de la madre y los móviles de su conducta.

Artículo 88.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de mil doscientos a mil quinientos días de multa. 

Violencia familiar

Se designa a aquellos actos violentos recurrentes que uno o mas integrantes de una familia ejercen contra uno o varios miembros de ella.
En tanto esa violencia puede consistir en ataques físicos o en su defecto puede implicar acoso psicológico y hasta amenazas.
Cabe destacarse que el concepto a veces aparece denominado como violencia domestica. 

TIPOS DE ABORTO


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO



Aborto.

Artículo 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.

Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

Artículo 94.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años.

Artículo 95.- Si en el aborto punible interviniere un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.

Artículo 96.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.

Artículo 97.- El aborto no será punible:

I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada

II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación.

III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o

IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.

AGRAVANTES EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

Premeditación.- Código Penal Federal (CPD) "Hay premeditaciones siempre que el Sujeto Activo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Elementos

a) Intencionalidad: Solo el delito intencional, a su vez, ser agravado por premeditación. No son factibles la culpa con la premeditación, pues una excluye a la otra.

b)Teorías acerca de la premeditación.
Teoría crónica
Se requiere que se haya transcurrido un tiempo mas o menos largo entre la decisión o determinación del agente y su acción. 


Presunciones legales de premeditación.  

Iuris Tantum (Que admite prueba en contrario)
Por lo que el acusado puede destruir dicha presunción cuando pruebe que no hubo premeditación.

  • Inundación
  • Incendio
  • Minas
  • Bombas
  • Explosivos
  • Veneno
  • Cualquier sustancia nociva a la salud
  • Contagio venero
  • Asfixia
  • Enervantes
  • Retribución dada o prometida
  • Motivos depravados
  • Brutal ferocidad


Noción legal de Alevosía

Comprende de los siguientes elementos


  1. Sorpresa
  2. Intencionalidad
  3. De improvista
  4. Empleando asechanza
  5. Cualquier medio que imposibilite la defensa del ofendido y resulte inevitable el mal que se quiere hacer. 

viernes, 3 de junio de 2016

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

  Integridad ------>      Bien jurídico tutelado
Homicidio ----->      Comete el delito de homicidio el que priva la vida a otro.



Clasificación

  •                Por su ordenación: Metodológica
  •                Por su conducta: De acción u omisión.
  •                Por su composición: Normal
  •                Por el daño: Lesión o daño
  •                Por su duración: Instantánea
  •                Por su estructura: Simple.
  •                Por su número de actos de la conducta: Unisubsistente.
  •                Por su perseguibilidad: De oficio
  •                Por su formulación: Libre o amplio.
  •                Por su autonomía: Autónoma o independiente.


Circunstancias modificadoras

Atenuantes: Son consideraciones específicas que el legislador considero, dadas las condiciones en que se produce el homicidio.

Homicidio atenuado: También conocido como “Privilegiados”
a)      Consentido
b)      En riña o duelo
c)       Por infidelidad conyugal
d)      Por su corrupción de descendientes
e)      Emoción violenta

Agravantes

El legislador considera, dadas las circunstancias en que se comete el delito.
  •         Transitoria: Indica que es temporal por naturaleza.
  •          Curso o patrón: Producida por contactos.
  •          Condicional: causada por una acción o evento en la escena del crimen.
  •          Transferida: Es producida por el contacto entre persona u objetos y personas.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD

Robo

El que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.
Artículo 142.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.
No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de lo robado no exceda de treinta días de salario mínimo general vigente y el culpable restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia.
Artículo 143.- Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I.- Se apodere de una cosa de su propiedad si ésta se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona, o;
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquellos.
Artículo 144.- Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o el legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el solo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de seis a nueve meses de prisión o multa de quince a sesenta días, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
ARTÍCULO 145.- Se  impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se realiza:
I.-  Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de transporte público;
II.-  Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
III.-  Respecto de cualquier máquina, objeto, instrumento o pieza que sea utilizado en la agricultura y/o en el riego de cultivos agrícolas, así como de postes, alambres y otros materiales utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando a éstos desprotegidos en todo o en parte;
IV.-  Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
V.-  Quebrantando la confianza o seguridad  derivada de una relación de servicios, trabajo u hospitalidad, o
VI.-  Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.
VII.-Respecto de piezas, partes o accesorios elaborados total o parcialmente de cobre u otros metales utilizados en instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas, en equipamiento urbano o industrial.
Artículo 145-Bis.- Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa, si el robo se realiza:
I.-  Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;
II. - En lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la tierra, sino también en los movibles;
III. - Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido, a su familia o a las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IV.-  Por intervención de dos o más personas;
V.-  Mediante uso de armas u otros medios peligrosos;
VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan;
VII.-  En local comercial abierto al público;
 VIII. – En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio educativo , en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un servicio educativo.
145-Ter.-Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de diez a veinte días de multa a quien posea, transporte, adquiera, enajene, acopie o comercialice piezas, partes o accesorios objeto de las conductas descritas en las fracciones VII del artículo 145 y VIII del artículo 145-Bis de este Código
Artículo 146.- Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo priven de ella.
Artículo 146-Bis.- Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 146-Ter. - Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;
Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;
Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta.

Aborto

Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.
Artículo 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.
Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Artículo 94.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años.
Artículo 95.- Si en el aborto punible interviniere un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.
Artículo 96.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.

Abuso de confianza

Al que con perjuicio de tercero disponga para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el domino.
Artículo 150.- Al que con perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá de seis meses a siete años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa.
Artículo 151.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma, en virtud de cualquier título legítimo, o al que habiendo sido requerido en forma indubitable, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver.
Artículo 151-BIS.-Se equipara al Abuso de confianza y se sancionará con la misma pena que señala el artículo 150, al cónyuge que disponga sin el consentimiento del otro cónyuge, de una cosa mueble de la cual tenga la copropiedad y que pertenezca a la sociedad conyugal.

Fraude

El que engañando a alguien aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Artículo 152.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos días multa al que cometa el delito de fraude cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Si excede de dicha cantidad, la sanción será de tres a doce años de prisión y de cincuenta hasta cuatrocientos días multa.
Artículo 153.- Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
II.- A los intermediarios que en operaciones de traslación de dominio de bienes muebles o gravámenes reales sobre éstos, obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha destinado, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en la institución de depósito respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que le hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Las Instituciones, Sociedades Nacionales, Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
Cuando el sujeto de los delitos a que se refieren las fracciones II y III, devuelvan a los interesados las cantidades de dinero obtenidas en su actuación, antes de que formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se aplicará será prisión de seis meses a un año.
IV.- A los conductores o vendedores de edificios en condominio o casa o habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro:
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundos de las fracciones II y III.
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de una obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de menor calidad a la estipulada, si ha recibido el precio o parte de él.
VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno Estatal o Municipal o en sus empresas u Organismos Descentralizados, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los Funcionarios o Dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones en tales organismos.
VII.- Al que por sí o por interpósita persona cause perjuicio público o privado, al fraccionar o transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones. Este delito se penará aún en el caso de falta de pago total o parcial, por parte del afectado.
Para los efectos penales, se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
VIII.- El que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;
IX.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;
X.- Al que obtenga de otro, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
XI.- Al que libre un cheque que sea devuelto, por no tener el librador cuenta en la Institución Bancaria respectiva, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo, si el libramiento se hace como medio para procurarse ilícitamente una cosa, cumplir una obligación u obtener un lucro indebido;
XII.- El que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolverla, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;
XIII.- El que hubiere vendido una cosa mueble o recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;
XIV.- El que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio de los primeros o siguientes compradores.
XV.- Al que por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien auténticos, pero adquiridos indebidamente y sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad más.
Artículo 154.- Se impondrá de seis meses a diez años de prisión y hasta quinientos días multa, al que, causando daño o perjuicio, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un bien inmueble, sus instalaciones o parte de él, careciendo del previo permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos.

Despojo

Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute de uno o de otro.
Artículo 158.- Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione los derechos del ocupante;
III.- Altere términos o lindes de predios o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos de que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o
V.- Ejerza actos de dominio que lesione derechos legítimos del usuario de dichas aguas.
Artículo 159.- Si el despojo se realiza por más de dos personas o con violencia, las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad más.
Al que planee, o induzca, o instigue, o financie, o dirija o propicie la acción de despojo, se les impondrá prisión de dos a nueve años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días multa.
Cuando el despojo se realice sobre terrenos declarados como áreas naturales protegidas en sus diferentes modalidades, o que tengan el carácter de reserva territorial para el crecimiento urbano de los centros de población del Estado, se incrementará la penalidad hasta en una cuarta parte más de la señalada en el párrafo que antecede.
Artículo 160.- Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

Daños en propiedad ajena

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro.
Artículo 161.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de quince a doscientos cuarenta días multa.
Artículo 162.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, la prisión será de dos a nueve años y de quince a doscientos días multa.

Participación en el suicidio

Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida.
Artículo 91.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a siete años si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a su voluntad, pero se causen lesiones, se le impondrá hasta las dos terceras partes del máximo de la pena anterior, y si no se causan éstas, hasta la mitad.
Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.

Infanticidio

Al que dolosamente prive de la vida cualquier ascendiente o descendiente en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado con conocimiento de ese parentesco o relación.
Artículo 88.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente en línea recta, a su hermano, cónyuge,  concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de mil doscientos a dos mil quinientos días multa.

A los sentenciados por el delito previsto en este artículo, no se le concederán ninguno de los beneficios comprendidos en la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados en el Estado de Quintana Roo.